En las últimas semanas hemos asistido en los medios de comunicación a dos controversias que han puesto del revés el derecho a la presunción de inocencia en España: en primer lugar, la serie emitida sobre Rocío Carrasco, hija de Rocío Jurado, y su divorcio de Antonio David Flores; en segundo lugar, un presunto insulto racista, cuya existencia jamás se demostró, en el transcurso del partido de fútbol Cádiz - Valencia, entre Juan Torres Ruiz “Cala” y Mouctar Diakhaby.
La presunción de inocencia viene recogida en nuestra Constitución Española en el artículo 24.2, y en el artículo 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, aunque también a lo largo de otras disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico, como en el artículo 846 bis c), apartado e), de la LECrim.
También, la presunción de inocencia aparece recogida en otras disposiciones donde no se menciona literalmente, pero sí que se regula, digamos, de manera indirecta: así, el artículo 297 LECrim indica que el atestado policial tendrá valor meramente de denuncia, y demás declaraciones, meras testificales.
¿Debemos, entonces, condenar públicamente a un hombre solamente por las declaraciones de su ex mujer, habiendo sido absuelto por la justicia? ¿Debemos creer la versión de Diakhaby, de que recibió un insulto racista por parte de Cala, a pesar de que la evidencia, según informes emitidos por expertos, demuestra que dicho insulto jamás se produjo?
Francisco Camps, Rita Barberá y los casos de La Manada y Arandina, por mencionar algunos modernos Procesos de Burgos (eso sí, a escala) cada vez que la sociedad quiere hacer el trabajo que aún no ha hecho el juez.
En esta ocasión, me gustaría hablar de la Directiva Europea 343/2016, de 9 de marzo, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio. Considero esta buena ocasión para hablar sobre la trasposición de dicha norma a nuestro ordenamiento.
Esta Directiva Europea, que debió haberse aprobado en nuestro país, a lo más tardar, el 1 de abril de 2020, hace poco ha cumplido el año de retraso (curiosamente, España recientemente ha sido multada con 15 millones de euros por retrasarse en la trasposición de otra Directiva, atinente a la protección de datos).
Donde me resulta más palpable la necesidad del desarrollo de dicho derecho es en su aplicación ex proceso, sin restar importancia, por supuesto, a su mejora dentro del mismo.
El artículo 2 de esta Directiva establece que “se aplica a las personas físicas que sean sospechosas o acusadas en procesos penales. Es aplicable a todas las fases del proceso penal, desde el momento en que una persona es sospechosa o acusada de haber cometido una infracción penal, o una presunta infracción penal, hasta que adquiera firmeza la resolución final sobre si la persona ha cometido o no la infracción penal en cuestión”.
Otra de las disposiciones reforzadoras de esta garantía de la presunción de inocencia la encontramos en los Considerandos 16 y 17, que sintetizo a continuación:
El Considerando 16 expresa que la presunción de inocencia también se vulnera cuando una autoridad pública hace declaraciones tratando como culpable a una persona antes de ser declarada como tal.
El Considerando 17 expresa que: “por «declaraciones públicas efectuadas por las autoridades públicas» debe entenderse cualquier declaración que se refiera a una infracción penal y que emane de (...) autoridades judiciales, la policía y otras autoridades con funciones policiales u otra autoridad pública, como ministros y otros cargos públicos, bien que sin perjuicio del Derecho nacional en materia de inmunidad”.
Es de tener en cuenta que las declaraciones efectuadas por una persona de las encuadradas anteriormente tendrá a efectos públicos mayor relevancia y credibilidad que otras. La mejora de la convivencia y una producción prolífica y fructífera de jurisprudencia y legislación que respalde los derechos de los ciudadanos al tiempo que nos hace progresar como sociedad pasa, en primer lugar, por conocer el respeto a este tipo de garantías.
Ello no es óbice para que se pueda informar de la apertura de un proceso penal de forma pública, por ejemplo, cuando se solicita la colaboración ciudadana para la identificación del autor de un delito, si éste es de interés público, debiendo ser proporcionada la actuación de los cargos públicos cuando deba presentarse el delito al público.
Otro de los métodos es mediante el refuerzo del principio in dubio pro reo: el Considerando 22 se expresa en este sentido de la siguiente manera: “toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado”. Seguidamente, el Considerando 24, nos encontramos con que “el derecho a guardar silencio es un aspecto importante de la presunción de inocencia y debe servir como protección frente a la autoinculpación”. Y, en el 25, “el derecho a no declarar contra sí mismo es también un aspecto importante de la presunción de inocencia”
No es ninguna nimiedad la defensa de la interdicción de utilizar contra el reo el silencio en su contra, sobre todo si atendemos a la jurisprudencia que se viene aplicando en España. En este sentido, contamos con la sentencia del TEDH Murray contra Reino Unido, en la que se declaraba que, aunque no se pudiera utilizar el silencio en contra del reo, sí que podía servir para fundamentar una condena en contra de él, al existir, según la sentencia, “indicios acreditados en su contra” que merezcan “una explicación por su parte”, convirtiendo al silencio, en realidad, en una prueba contra el reo. Parece que quien calla otorga.
Asimismo, si atendemos a la jurisprudencia española, podemos mencionar la STS 658/2018, de 14 diciembre, donde se estableció que “aun reconociendo el derecho absoluto del acusado a guardar silencio, las graves acusaciones que pesaban en su contra de miembros de su familia reclamaban una explicación coherente (...). Ello supone reforzar la tesis inculpatoria como única posible al descartarse cualquier otra que el acusado no acierta a exponer o renuncia a hacerlo”.
En mi opinión, esta Directiva es necesaria máxime teniendo en cuenta la prolífica jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, defendiendo la presunción de inocencia en muchos países, pero, atendiendo al nuestro, contamos con sentencias como las del pasado 11 de marzo de este mismo año 2021, el caso Ainhoa Ijurco Illarramendi contra España. Con esto queremos destacar que una garantía como esta no basta con estar reconocida, sino que ha de ser desarrollada y defendida, dado que en ocasiones no basta con ostentar dicho derecho, sino que además habrá que luchar por no vernos privado del mismo en la aplicación de la ley.
Ante esta marabunta de confusión mediática, nunca está de más arrojar algo de luz, y recordar que detrás de los discursos políticos debe haber un respaldo jurídico fuerte que lleve a cabo las mejoras sociales propuestas. Así evitamos las sanciones económicas por no hacer los deberes y dejamos de lado la palabrería para trabajar en medidas que, implementadas con su debido rigor jurídico, cumpla el propósito para el que está llamado el ordenamiento jurídico de un país.